La homologación del nuevo acuerdo paritario entre UPSRA y CAESI incorporó modificaciones que generaron dudas entre trabajadores y empleadores del sector de la seguridad privada, particularmente en torno a la cláusula décima del Anexo X, referida al pago de viáticos. La coexistencia de un valor diario en dicha cláusula y de un monto mensual establecido en las escalas salariales plantea interrogantes sobre la forma en que debe liquidarse este concepto y sobre cuál constituye el piso que corresponde garantizar a los trabajadores.
A esto se suma una discusión de mayor alcance: la verdadera naturaleza jurídica de los viáticos y su eventual carácter remunerativo. En diálogo con InfoVigiladores, el abogado laboralista Daniel Ghiraldo analiza ambos aspectos y plantea una interpretación basada en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y en los principios que rigen el derecho laboral. Según sostiene, se trata de cuestiones que todavía no están definitivamente resueltas y cuyo alcance podría terminar siendo delimitado por los tribunales.
Desde que se homologó el nuevo acuerdo paritario UPSRA–CAESI surgieron muchas dudas respecto de la cláusula décima del Anexo X. ¿Qué fue lo que cambió?
La cláusula décima del Anexo X establece que el viático será abonado «por cada día efectivamente trabajado» y fija un valor diario para cada mes. Sin embargo, las escalas salariales del mismo acuerdo también establecen un monto mensual determinado.
Por ejemplo, para julio de 2026 la cláusula fija un viático de $20.220 por día, mientras que la escala salarial establece un viático mensual de $505.500, suma que equivale exactamente a 25 viáticos diarios.
Y ahí aparece el primer gran debate jurídico.
¿Cuál es su interpretación?
Mi interpretación es que la escala salarial establece un piso mínimo convencional e indisponible.
Pensemos en un ejemplo.
Dos vigiladores cumplen exactamente la misma jornada convencional. Uno trabaja 25 jornadas de 8 horas durante el mes. El otro trabaja prácticamente la misma cantidad de horas, pero distribuidas en 16 o 17 jornadas de 12 horas.
Ambos pusieron prácticamente la misma cantidad de horas de trabajo a disposición del empleador. Sin embargo, si el viático se abonara exclusivamente por «día efectivamente trabajado», el primero percibiría el monto completo previsto por la escala, mientras que el segundo cobraría entre ocho y nueve viáticos menos, únicamente porque el empleador decidió distribuir la jornada en turnos más largos.
Esa interpretación es incompatible con la naturaleza de una escala salarial convencional. Significaría que el empleador podría reducir unilateralmente un concepto salarial acordado en paritarias simplemente modificando la organización de los turnos, aun cuando el trabajador hubiera cumplido íntegramente su jornada convencional.
Por eso sostengo que el monto previsto en la escala constituye el mínimo que debe percibir todo trabajador que haya cumplido íntegramente con su débito laboral mensual.
Entonces, ¿para qué sirve el valor diario previsto en la cláusula décima?
Precisamente para los casos en que corresponde ajustar ese mínimo.
Por ejemplo, si el trabajador incurre en una ausencia injustificada, entiendo que el empleador podría descontar un viático diario por cada jornada no trabajada.
Pero ocurre exactamente lo contrario cuando el trabajador presta servicios más de los 25 días que tomó como referencia la escala salarial. En ese supuesto corresponde adicionar un viático por cada día excedente.
Así ambas disposiciones pueden interpretarse armónicamente: la escala fija el piso mínimo convencional y la cláusula décima permite efectuar descuentos por inasistencias injustificadas o adicionar viáticos cuando el trabajador presta servicios más allá de esos 25 días de referencia.
El otro gran debate es si esos viáticos realmente son no remunerativos.
Exactamente. Y creo que ese es el debate jurídico más importante de todos.
El artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo establece como regla general que los viáticos son remunerativos.
La excepción son aquellos gastos que el trabajador efectivamente realiza y acredita mediante comprobantes, y agrega una salvedad respecto de lo que puedan disponer los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
Sobre esa excepción se apoya el artículo 33 inciso c) del Convenio Colectivo 507/07 para atribuirle carácter no remunerativo a este concepto.
Ahora bien, a mi entender esa excepción debe interpretarse de manera estricta.
No alcanza con colocarle el nombre de «viático» a una suma fija que el empleador abona todos los meses para convertir automáticamente una parte del salario en un concepto no remunerativo.
Si así fuera, bastaría con cambiarle el nombre a una parte de la remuneración para eludir aportes, contribuciones, incidencia sobre aguinaldo, vacaciones, horas extras, indemnizaciones y demás institutos laborales.
Ese nunca pudo haber sido el sentido de la excepción prevista por el artículo 106 de la LCT.
Entonces, ¿cuándo un concepto debe considerarse remunerativo?
El propio artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo responde esa pregunta.
Una parte importante de la doctrina y de la jurisprudencia entiende que toda suma fija, periódica y habitual que el trabajador perciba como consecuencia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador constituye remuneración, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado.
Por eso sostengo que estos llamados «viáticos», tal como actualmente se encuentran regulados, presentan todos los rasgos propios de una remuneración.
No estamos hablando del reintegro de un gasto ocasional acreditado mediante comprobantes.
Estamos hablando de una suma fija, mensual y habitual que integra el ingreso normal del trabajador.
Si los tribunales entendieran que esos viáticos son remunerativos, ¿qué consecuencias jurídicas tendrían?
Las consecuencias serían muy importantes.
Si, como sostengo, esos llamados viáticos constituyen en realidad remuneración en los términos del artículo 103 de la LCT, entonces tanto el artículo 33 inciso c) del Convenio Colectivo 507/07 como la cláusula décima del Anexo X, en cuanto les atribuyen carácter no remunerativo, resultarían inválidos por contrariar normas de orden público laboral.
Eso implicaría que dichos importes deberían integrar la remuneración a todos los efectos legales: aportes, contribuciones, aguinaldo, vacaciones, horas extras, indemnizaciones y cualquier otro instituto cuya base de cálculo sea el salario.
¿Quiere decir entonces que estas cuestiones ya están resueltas?
No. Ésta es mi posición jurídica como abogado laboralista y considero que es la interpretación que mejor se ajusta a los principios protectorios, de irrenunciabilidad, de primacía de la realidad y al concepto legal de remuneración previsto por la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin embargo, sería incorrecto afirmar que estas cuestiones ya se encuentran definitivamente resueltas.
En la práctica cotidiana de las relaciones laborales, las empresas y los trabajadores suelen aplicar el Convenio Colectivo 507/07 considerando a estos viáticos como un concepto no remunerativo. Sobre esa base se liquidan las horas extras, el sueldo anual complementario, las vacaciones, las indemnizaciones y los demás institutos laborales.
No obstante ello, existe una importante discusión jurídica sobre la verdadera naturaleza de estos importes y abundante doctrina y jurisprudencia que sostienen una interpretación diferente.
Ahora bien, aun dejando de lado ese debate sobre el carácter remunerativo o no de los viáticos, considero que, para la aplicación práctica de la cláusula décima del Anexo X, la interpretación más razonable, equilibrada y respetuosa de la naturaleza de las escalas salariales es la que expuse anteriormente: la escala fija un piso mínimo convencional que no puede reducirse por la sola circunstancia de que el empleador distribuya la jornada en una menor cantidad de días, sin perjuicio de que puedan descontarse los días de inasistencia injustificada o adicionarse viáticos cuando el trabajador preste servicios por encima de los 25 días que tomó como referencia la escala.
Tanto la interpretación de la cláusula décima del Anexo X como la verdadera naturaleza jurídica de los llamados viáticos continuarán siendo materias de debate en la doctrina y en la jurisprudencia. Serán, en definitiva, los tribunales quienes terminarán delimitando el alcance de estas disposiciones convencionales.
Mientras tanto, considero que existen fundamentos jurídicos sólidos para sostener, por un lado, que la escala salarial establece un piso mínimo indisponible y, por el otro, que estos llamados viáticos, por su verdadera naturaleza, integran la remuneración del trabajador en los términos del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.